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CCF: Artículo 284

CCF

Artículo 284

Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores. El juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 444, fracción III. Artículo reformado DOF 31-12-1974

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