Art. 407 Código de Procedimientos Civiles de Baja California Sur
Artículo 407 Código de Procedimientos Civiles de Baja California Sur. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del juez.
Artículo 407 Código de Procedimientos Civiles de Baja California Sur. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del juez.
Artículo 347.-Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos: I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como … Leer más
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)Artículo 423.- La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera, y en su caso, analice la violación procesal sostenida, decretando la reposición del procedimiento, todo ello a solicitud de la parte agraviada, … Leer más
Artículo 709 Código de Procedimientos Civiles Nuevo León.- La sentencia se ejecutará, si así se solicita, sin necesidad de fianza, reservándose lo relativo a las costas, daños y perjuicios para cuando se dicte la sentencia ejecutoria. Los autos no se remitirán al Tribunal sino hasta que se haya verificado la ejecución salvo que las partes … Leer más
Capítulo Segundo. De la Revisión. Art. 69 Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. Artículo 69. El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones o sentencias definitivas que dicten los Jueces Administrativos, así como las que se señalan a continuación:I. Las que decreten o nieguen el sobreseimiento; yII. Las que dicten … Leer más
Art. 267 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. En lo que respecta al sector de telecomunicaciones el Instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante:I. Someter anualmente a la aprobación del Instituto las ofertas públicas de referencia para los servicios de: a) interconexión, la que incluirá el proyecto de convenio marco de interconexión … Leer más
ARTICULO 1159. CÓDIGO CIVIL CDMX- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 34 Convención sobre los Derechos del Niño. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
Artículo 19 Convención sobre los Derechos del Niño
ARTICULO 1934 CÓDIGO CIVIL CDMX.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos delpresente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.