ARTÍCULO 84 DE LA LEY DEL NOTARIADO DE JALISCO.

Artículo 84. El notario redactará los instrumentos en idioma español, pudiendo utilizar palabras o expresiones en otro idioma cuando sean de carácter técnico y observando las reglas siguientes:

I. Se escribirán con letra clara, sin abreviaturas, y expresando las fechas y las cantidades con número y letra; cuando no coincidan prevalecerá lo escrito en letra, siempre que no se altere el contexto del documento;
II. Precisará el número y tomo que le corresponda, lugar y fecha en que se extiende, nombre, número y adscripción del notario;
III. Anotará la hora y fecha en que se termina de firmar la escritura por los comparecientes y por el notario, quien imprimirá su sello, con lo que quedará autorizado el instrumento. En los supuestos en que la ley así lo prevenga, se hará constar la hora de inicio;
IV. En su caso, consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares, y relacionará los datos indispensables y necesarios que identifiquen el acto, hecho o negocio jurídico de que se traten con los documentos y testimonios originales que se le presenten,
o bien insertará estos últimos.
Si se tratare de bienes inmuebles, aún en las sucesiones, relacionará el instrumento que acredite la propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y expresará, cuando esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, los datos correspondientes.
En el caso en que dichos inmuebles no estén inscritos, expresará la razón de ello, haciendo relación a los datos catastrales, con vista en el certificado catastral expedido por la autoridad municipal correspondiente.
En el supuesto de que se transmitan inmuebles que no estuvieren registrados, cumpliéndose con lo estipulado en el Código Urbano, se deberá transcribir e insertar el certificado catastral con historial a partir de 1936. Cuando se trate de enajenación sobre bienes inmuebles inscritos, se insertará el certificado de libertad o gravamen actualizado, excepto en los casos en que la última escritura se hubiere otorgado dentro de 45 días hábiles.
En todos los casos, se deberá agregar al Apéndice copia, en lo conducente, de los documentos exhibidos por las partes, salvo que se hayan agregado con anterioridad, o se hubieren autorizado en el protocolo del mismo Notario.
V. Al referir el nombre de algún notario, se expresará su número y adscripción, así como el número y fecha del instrumento;
VI. Las manifestaciones de los comparecientes u otorgantes en relación con su nombre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil y en su caso, régimen económico matrimonial, ocupación y domicilio.

Cuando se advierta que alguna de las partes esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal o legal y le puedan resultar derechos al cónyuge, deberán señalarse respecto de éste, los datos a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que alguna de las partes sea de nacionalidad extranjera, deberá acreditar su legal estancia en el País en los términos de la Ley General de Población, así como el aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores para adquirir inmuebles en el territorio nacional.
Los representantes de personas jurídicas manifestarán sus generales y se precisará sin abreviaturas la denominación o razón social de su representada;
VII. Cuando algún guarismo, palabra o frase resulten equivocados o deban ser sustituidos por otros, se encerrarán dentro de un paréntesis y se testarán con una raya delgada en el centro que permita su lectura. Si un guarismo, palabra o frase se omitió o debe sustituir a otros, se anotará
entre renglones y se encerrará entre comillas. En ambos casos, lo testado o puesto entre renglones se salvará antes de las firmas;
VIII. Debe dar fe de conocimiento de los comparecientes o de que los identificó con documentos oficiales expedidos por autoridades federales, estatales, municipales o por el Instituto Federal Electoral que contengan la fotografía y firma del compareciente.
En cualquier otro caso intervendrán dos testigos conocidos del Notario o identificados por éste, a través de los medios señalados en el párrafo anterior, los que deberán ser mayores de edad, saber leer y escribir, quienes autentificarán la identidad de los otorgantes, sin que puedan desempeñarse como tales los ciegos, sordos y mudos, además, la persona identificada deberá estampar sus huellas digitales, preferentemente de sus dedos índices, haciendo constar esta circunstancia;
IX. Cuando se requiera que el instrumento se asiente además en algún otro idioma distinto al español, se podrá hacer ya sea dividiendo la plana de arriba a abajo por medio de una línea en dos partes iguales o a continuación del final del instrumento, escribiéndose primero el idioma español.
En caso de que el notario no conozca el idioma diverso al español, deberá ser asistido por un perito traductor designado por el interesado, o en su defecto, por perito oficial o reconocido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debiendo observarse lo dispuesto en la fracción VI de
este artículo;
X. Hará constar que los otorgantes tienen capacidad y bastará que en ellos no observe manifestación de incapacidad natural y que no tenga noticia de algún impedimento legal;
XI. En los contratos de compraventa en que proceda la designación de beneficiario y por voluntad del adquirente no se consigne la institución, se dejará constancia de haber informado a esa parte sobre el derecho que tiene de designarlo en los términos de la legislación civil;
XII. En cumplimiento de disposiciones fiscales o administrativas, contendrá las menciones o liquidaciones que resulten aplicables al acto o hecho jurídico materia del otorgamiento;
XIII. Cuando el acto jurídico contenido en el instrumento adolezca de notoria injusticia para alguno de los contratantes, el notario deberá hacerle las observaciones correspondientes y sus consecuencias legales. Si insiste en formalizar el referido acto, al autorizar el instrumento se hará
constar esta circunstancia; y
XIV. Certificará que tuvo a la vista los documentos relacionados o insertados en la escritura.