Artículo 82 BIS 1 2 3 4 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DE NUEVO LEÓN.

REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD SOSTENIBLE, DE ACCESIBILIDAD Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Capítulo III
Automóviles y Motocicletas Particulares
(Se adiciona capítulo y artículos en Decreto, en POE 69-III, fecha 28 mayo 2025)
Artículo 82 Bis. En términos de la Ley, los vehículos particulares deberán estar empadronados ante el Instituto de Control Vehicular, que es la autoridad de registro, pago de contribuciones y coordinación del parque vehicular particular.
(Se adiciona artículo en Decreto, en POE 69-III, fecha 28 mayo 2025)

En ese sentido, toda motocicleta, mototaxi o similar, deberá contar con la placa correspondiente emitida por el Instituto de Control Vehicular, así como la documentación que en términos de la normatividad vigente expida dicho Instituto.

Artículo 82 Bis 1. Los establecimientos dedicados a la comercialización o enajenación de vehículos motorizados particulares, deberán cerciorarse, previo a la entrega de los mismos, que la persona adquirente haya efectuado el pago de las
contribuciones correspondientes a la inscripción en el padrón vehicular, la asignación de placas de circulación y demás elementos que permitan la identificación del vehículo, ante el Instituto de Control Vehicular.
(Se adiciona artículo en Decreto, en POE 69-III, fecha 28 mayo 2025)
Artículo 82 Bis 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Bis de la Ley, toda motocicleta, mototaxi o similar, que transite en las vías públicas del Estado se deberá encontrar en condiciones de funcionamiento mecánicas y técnicas satisfactorias y
estarán provistas de los dispositivos siguientes:
(Se adiciona artículo en Decreto, en POE 69-III, fecha 28 mayo 2025)
I. Un faro en la parte delantera con mecanismo para el cambio de luz baja a la de alta intensidad y viceversa.
II. Dos espejos retrovisores laterales.
III. Una lámpara indicadora de frenado de luz roja reflejante, luces direccionales e intermitentes en la parte trasera.
IV. Un sistema de escape sin modificaciones que aumenten las emisiones sonoras.
V. Los demás que dispongan la Ley General, la Ley, la Norma Oficial Mexicana vigente y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 82 Bis 3. Las personas que utilicen motocicletas, mototaxi o similares, además de lo dispuesto en la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
(Se adiciona artículo en Decreto, en POE 69-III, fecha 28 mayo 2025)
I. Utilizar ropa de protección como chamarras, chalecos, pantalones y guantes, con materiales resistentes a la abrasión y protecciones en puntos vulnerables del cuerpo, la cual deberá contar también con cuando menos el veinte por
ciento de material resistente de colores vivos y reflejante.
II. Utilizar casco protector que cumpla con las características establecidas en la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia y en la Norma Oficial Internacional reconocida y aplicable en la materia.
III. Abstenerse en sus traslados, de llevar acompañantes en la motocicleta o similar, con excepción de las mototaxi que en términos de la Ley hayan sido determinadas como técnicamente viables por el Instituto.

Artículo 82 Bis 4. La ropa de protección, como chamarras o chalecos, así como el casco protector a que aluden las fracciones I y II del artículo 82 Bis 3, deberán tener estampado en la parte trasera y frontal el número de la placa de la motocicleta o mototaxi, así como la estampa oficial legible que contenga el código QR que lo vincule con la licencia vigente del conductor, sin muestras de deterioro ni fracturas visibles, misma que será proporcionada por el Instituto de Control Vehicular. En caso de dañarse la legibilidad de los medios de identificación referidos o cambiar el casco, se deberá solicitar la reimpresión al Instituto de Control Vehicular.
(Se adiciona artículo en Decreto, en POE 69-III, fecha 28 mayo 2025)

Artículo 82 Bis 5. El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Capítulo se sancionará en los términos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
(Se adiciona artículo en Decreto, en POE 69-III, fecha 28 mayo 2025)