Artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Excepción al Traslado voluntario
La Autoridad Penitenciaria, como caso de excepción a lo dispuesto en el artículo 50, podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado, en los siguientes supuestos:

I. En casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad;
II. En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad,
y
III. En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del Centro Penitenciario.
En todos los supuestos de excepción a los traslados sin autorización previa, el juez tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado. En contra de la resolución judicial se podrá interponer el recurso de apelación en los términos previstos en esta Ley.
En caso que dentro del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional no se pronuncie respecto de la legalidad del acto, la persona privada de la libertad podrá interponer una controversia judicial contra la determinación administrativa.