Artículo 382 del Código Civil CDMX.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 382.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios.
Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.