Artículo 311 Código Civil CDMX

Artículo 311 Código Civil CDMX. BIS TER y QUÁTER.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México,
salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.
En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 311 Bis.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 311 Ter.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 311 Quáter.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.