Artículo 26 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California

ARTÍCULO 26. Los Juzgados de Primera Instancia del Tribunal son competentes para conocer de los juicios que se promuevan contra los actos o resoluciones definitivas siguientes:
I. Los de carácter administrativo emanados de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares;

II. Los de naturaleza fiscal emanados de Autoridades Fiscales Estatales, Municipales o de sus Organismos Fiscales Autónomos, que causen agravio a los particulares;
III. Los que versen sobre pensiones y jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California;
IV. Los dictados conforme a otras leyes que le otorguen competencia al Tribunal;
V. Los que se emitan con motivo de la aplicación de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California.
En estos casos, el Órgano de Primera Instancia instruirá el procedimiento especial previsto en la Ley del Notariado para el Estado de Baja California, dictando la resolución de primera instancia.
VI. Las que se susciten entre los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California y las Dependencias de la Administración Pública Centralizada Estatal o Municipal, con motivo de la prestación de sus servicios, distintas a las previstas en el artículo 27, fracción II, incisos a) y b);
VII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo; y,
VIII. Las demás que determine el Pleno.
Los Juzgados de Primera Instancia del Tribunal conocerán por razón de territorio, respecto de los juicios que promuevan los particulares o las autoridades, con domicilio en su circunscripción territorial.

LEY DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 18 de junio de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII.