Artículo 21 Ley General sobre Trata de Personas. LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS. Última Reforma DOF 07-06-2024
Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas.
Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:
I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;
II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o
III. Salario por debajo de lo legalmente establecido.
IV. Jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley.
Fracción adicionada DOF 07-06-2024
Tratándose de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas las penas previstas serán de 4 a 12 años de prisión, y de 7 mil a 70 mil días multa.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2024
JURISPRUDENCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023185
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.9o.P.321 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2649
Tipo: Aislada
TRATA DE PERSONAS, EN SU VERTIENTE DE EXPLOTACIÓN LABORAL. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, ES INNECESARIO ACREDITAR COMO «VERBOS RECTORES» DEL TIPO, ALGUNA DE LAS CONDUCTAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 10 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
Hechos: En la sentencia de segunda instancia que constituye el acto reclamado, la Sala penal absolvió al sentenciado de la comisión del delito de trata de personas, en su vertiente de explotación laboral, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, bajo la premisa de que había atipicidad, por no haberse acreditado alguno de los «verbos rectores» contenidos en el diverso artículo 10 del mismo ordenamiento, consistentes en captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas; haciendo patente, incluso, la aplicación del Protocolo de Palermo y puntualizando que para entrar al estudio del delito era necesario acreditar un verbo rector (reclutar, captar, enganchar, acoger, transportar, trasladar); en consecuencia, dejó de analizar el resto de los elementos del tipo penal por no tener por acreditada dicha premisa rectora.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para que se configure el delito de trata de personas, en su vertiente de explotación laboral, previsto en el artículo 21 citado, es innecesario acreditar como «verbos rectores» del tipo, alguna de las conductas contenidas en el artículo 10 del mismo ordenamiento.
Justificación: Lo anterior, porque dichas acciones se advierten independientes, es decir, los elementos de los tipos penales ahí plasmados refieren situaciones diversas, tan es así que tanto para las conductas del artículo 10, como para las del diverso 21, ambos de la referida ley general, se prevén penas independientes y específicas y descripciones que regulan actividades diversas; de ahí que para analizar la comisión del delito de trata de personas, en su vertiente de explotación laboral, la Sala responsable debió establecer de manera concreta la descripción típica de los elementos contenidos en el artículo 21 citado, sin recurrir a los verbos previstos en el diverso artículo 10. Por tanto, la interpretación que sobre la norma se puede realizar al momento de aplicar el tipo penal a la conducta reprochable al activo del delito, para que se pueda realizar la acreditación de los elementos objetivos, subjetivos y normativos, no podrá versar únicamente sobre las conductas rectoras descritas por el tipo penal, toda vez que no nos encontramos ante un ilícito compuesto de diversas conductas que se deban o puedan materializar, para estar en presencia de la comisión del injusto penal, sin que tengan que ir precedidas unas de las otras; máxime que el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocido como «Protocolo de Palermo», en su artículo 3 establece que el delito de trata de personas cometido contra un menor de edad podrá acreditarse, aun cuando el sujeto activo no desplegase la conducta sancionada (captar, transportar, enganchar, etcétera); lo anterior, dado que las legislaciones internacionales rechazan conductas o elementos como el engaño y la violencia o coacción, tratándose de menores, pues éstos no podrían participar de manera voluntaria en una situación propia de trata.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 57/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Moisés Alejandro Vázquez Pastrana.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.