Artículo 16 Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 16. Funciones del Titular de los Centros Penitenciarios
Los titulares de los Centros Penitenciarios, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Administrar, organizar y operar los Centros conforme a lo que disponga esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Representar al Centro ante las diferentes autoridades y particulares;
III. Garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, manuales, instructivos, criterios, lineamientos o disposiciones aplicables;
IV. Implementar las medidas necesarias de seguridad en el Centro;
V. Declarar al Centro en estado de alerta o de alerta máxima, e informar inmediatamente a su superior jerárquico, en términos de las normas aplicables;
VI. Solicitar el apoyo de las fuerzas de seguridad pública local y federal en casos de emergencia;
VII. Asegurar el cumplimiento de las sanciones disciplinarias aplicables a las personas privadas de la libertad que incurran en infracciones, con respeto a sus derechos humanos;
VIII. Expedir y vigilar que se emitan los documentos que le sean requeridos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como, expedir certificaciones que le requieran las autoridades o instituciones públicas, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y el asesor jurídico, la persona sentenciada y su defensor de los documentos que obren en los archivos
del Centro Penitenciario;
IX. Dar cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones a las determinaciones del Juez de Ejecución u órgano jurisdiccional correspondiente;
X. Realizar las demás funciones que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables, en el ámbito de su competencia, y
XI. Además de las señaladas en esta Ley, las que prevea la normatividad de la administración penitenciaria.