Artículo 16 Ley Nacional de Ejecución Penal.

Artículo 16 Ley Nacional de Ejecución Penal.

Artículo 16. Funciones del Titular de los Centros Penitenciarios
Los titulares de los Centros Penitenciarios, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Administrar, organizar y operar los Centros conforme a lo que disponga esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Representar al Centro ante las diferentes autoridades y particulares;
III. Garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, manuales, instructivos, criterios, lineamientos o disposiciones aplicables;
IV. Implementar las medidas necesarias de seguridad en el Centro;
V. Declarar al Centro en estado de alerta o de alerta máxima, e informar inmediatamente a su superior jerárquico, en términos de las normas aplicables;
VI. Solicitar el apoyo de las fuerzas de seguridad pública local y federal en casos de emergencia;
VII. Asegurar el cumplimiento de las sanciones disciplinarias aplicables a las personas privadas de la libertad que incurran en infracciones, con respeto a sus derechos humanos;
VIII. Expedir y vigilar que se emitan los documentos que le sean requeridos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como, expedir certificaciones que le requieran las autoridades o instituciones públicas, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y el asesor jurídico, la persona sentenciada y su defensor de los documentos que obren en los archivos
del Centro Penitenciario;
IX. Dar cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones a las determinaciones del Juez de Ejecución u órgano jurisdiccional correspondiente;
X. Realizar las demás funciones que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables, en el ámbito de su competencia, y
XI. Además de las señaladas en esta Ley, las que prevea la normatividad de la administración penitenciaria.