Art. 79 Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo 79 Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.- Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.

A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.
Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.

Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 ter de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.
Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.
Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo que se establezca en el prospecto de información de cada sociedad de inversión el cual no podrá ser menor a dos meses. En todo caso, se deberá establecer que los trabajadores tendrán derecho a retirar sus aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, excepto en el caso de las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 47 de esta ley, las cuales deberán permanecer seis meses o más en esta sociedad.
Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de información de la sociedad de inversión de que se trate.

Previo consentimiento del trabajador afiliado, el importe de las aportaciones voluntarias podrá transferirse a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un crédito de vivienda otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta transferencia podrá realizarse en cualquier momento aun cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer de las aportaciones voluntarias.
En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de sus subcuentas de ahorro voluntario de la cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.
Párrafo reformado DOF 15-06-2007
El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión o bien, de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente. Las aportaciones voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones de los trabajadores, a menos que conste su consentimiento expreso para ello.
Artículo reformado DOF 10-12-2002

JURISPRUDENCIA SOBRE ARTÍCULO 79 LSAR

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031123
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 249/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Agosto de 2025, Tomo V, Volumen 2, página 1100
Tipo: Jurisprudencia

SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. RAZÓN DE SU INEMBARGABILIDAD.

Hechos: Una persona demandó el pago de una pensión alimenticia en favor de su menor hijo. El juez que conoció de esa demanda otorgó esa petición con carácter provisional. El deudor alimentario sólo cubrió el monto de la pensión fijada en cuatro ocasiones; y a pesar de que el juzgador realizó diversos requerimientos, la persona deudora hizo caso omiso.
La actora solicitó al juzgador que se embargara la cuenta individual de la persona deudora a fin de que con los recursos que la integran fueran cubiertas las pensiones alimenticias vencidas y no pagadas en favor de su menor hijo.
El juez rechazó esa petición señalando que de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez es inembargable, y que lo mismo opera respecto de los recursos depositados en las diversas subcuentas de aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias para el retiro, en términos del párrafo cuarto del precepto aludido.
En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo indirecto, en el que el Juez de Distrito negó la protección constitucional, e inconforme, interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en su tercer párrafo establece: “Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.”, lo anterior se justifica porque están especialmente reservados para que cuando el trabajador deje de pertenecer al campo laboral, pueda satisfacer sus necesidades alimentarias.

Justificación: El derecho a la seguridad social de los trabajadores está integrado por diversas protecciones contra situaciones que ponen en estado de especial vulnerabilidad social a las personas.
Este derecho encuentra su fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en él se establecen las bases mínimas de seguridad social que debe tener todo trabajador; y en esa lógica, en el apartado A, fracción XXIX, señala que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social; y que ella comprenderá diversos seguros, entre ellos el de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria de trabajo, de enfermedades y accidentes, así como servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
Esta protección, también se ve reflejada en el apartado B) de la propia Constitución, pues en ese apartado se establecen las bases que regulan la relación entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, y en la fracción XI, señala que la seguridad social se organizará conforme a lo ahí establecido; y en el inciso a) de esa fracción, se indica que como parte de la seguridad social, se deben cubrir los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales, la jubilación, vejez y muerte.
De lo anterior se desprende que como parte de la seguridad social, los trabajadores tienen entre otros, el derecho a la jubilación, así como a tener un seguro por invalidez, vejez y cesantía. Estos seguros se encuentran contemplados tanto en la Ley del Seguro Social, como en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En el caso de los trabajadores al servicio del Estado, se advierte que de acuerdo con la ley antes mencionada, a cada trabajador se le debe abrir una cuenta individual operada por el PENSIONISSSTE o si el trabajador así lo decide, por una Administradora que podrá elegir libremente; esa cuenta individual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la propia ley, se integra por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y ahorro a largo plazo.
Así, aunque el trabajador es propietario de los recursos depositados en la cuenta individual, no puede disponer libremente de ellos, ni son, por regla general, embargables porque están destinados a cubrir seguros como el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales buscan que el trabajador tenga certeza de que en su vejez tendrá una vida digna y decorosa; y que por ende, contará con los recursos necesarios para su subsistencia, de modo que si se permitiera disponer libremente de esos recursos, probablemente no se cumpliría con la finalidad para la que fue creada la cuenta individual.

Amparo en revisión 652/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. La tesis se aprobó por mayoría de cuatro votos, ya que el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no comparte sus consideraciones conforme a lo expuesto en su voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Tesis de jurisprudencia 249/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031092
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 250/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Agosto de 2025, Tomo V, Volumen 2, página 1098
Tipo: Jurisprudencia

INEMBARGABILIDAD DE LA SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. INTERPRETACIÓN CONFORME EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS ALIMENTARIOS DE LA NIÑEZ.

Hechos: Una persona demandó el pago de una pensión alimenticia en favor de su menor hijo. El juez que conoció de esa demanda otorgó esa petición con carácter provisional. El deudor alimentario sólo cubrió el monto de la pensión fijada en cuatro ocasiones; y a pesar de que el juzgador realizó diversos requerimientos, la persona deudora hizo caso omiso.
La actora solicitó al juzgador que se embargara la cuenta individual de la persona deudora a fin de que con los recursos que la integran fueran cubiertas las pensiones alimenticias vencidas y no pagadas en favor de su menor hijo.
El juez rechazó esa petición señalando que de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez es inembargable, y que lo mismo opera respecto de los recursos depositados en las diversas subcuentas de aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias para el retiro, en términos del párrafo cuarto del precepto aludido.
En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo indirecto, en el que el Juez de Distrito negó la protección constitucional, e inconforme, interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 79, párrafo tercero de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en su párrafo tercero niega expresamente la posibilidad de que los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez puedan ser embargados; sin embargo, de un análisis sistemático y armónico de esa disposición, a la luz del contenido normativo en que se encuentra inmersa y del conjunto jurídico normativo aplicable a los trabajadores al servicio del Estado, como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que esa prohibición no es absoluta frente a los derechos alimentarios de la niñez; sin eludir que antes de proceder a su embargo deben observarse ciertas reglas.

Justificación: De la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que la seguridad social de los trabajadores comprende un régimen obligatorio y un régimen voluntario, el régimen obligatorio comprende los seguros de i) salud, ii) riesgos del trabajo, iii) de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y iv) de invalidez y vida.
A cada trabajador se le abrirá una cuenta individual en el PENSIONISSSTE, o si el trabajador así lo elige, en una Administradora. En esa cuenta se le depositarán las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo, las destinadas al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y demás recursos que puedan ser aportados a las mismas.
Para que los trabajadores puedan disponer de esos recursos, deben cumplir los requisitos legales aplicables, los cuales se relacionan con la edad y los años de servicio que deben cumplir para poder disponer de ellos.
Pese a lo anterior, esa regla no es absoluta, pues el artículo 77 de la referida ley prevé una hipótesis excepcional en la que el trabajador, a pesar de no reunir los requisitos referentes a la edad y años de servicios requeridos, puede disponer de una parte de los recursos que conforman la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, esa hipótesis se actualiza cuando el trabajador titular de la cuenta individual deje de estar sujeto a una relación laboral.
Por ese motivo, la ley permite que pueda acceder a los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como una forma de apoyar al trabajador mientras se encuentra desempleado, a fin de que pueda durante un tiempo solventar los gastos de manutención que él y su familia requieran para subsistir.
Bajo esa lógica, es evidente que la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez no es del todo indisponible; por tanto, nada impide que de manera excepcional dicha subcuenta pueda ser embargada en la misma proporción en que el trabajador desempleado podría disponer voluntariamente de esos recursos, esto para garantizar los alimentos de sus acreedores alimentarios, pues sería un contra sentido que él pueda disponer de una parte de los recursos depositados en la subcuenta mencionada para que él y su familia puedan subsistir en tanto encuentra otro empleo; y por otro, sostener que no se puede embargar en la misma proporción esos recursos, para que el trabajador cumpla con la obligación alimentaria que tiene hacia un hijo menor de edad, pues eso no sólo iría contra la lógica que permite que el trabajador disponga de una parte de esos recursos, sino que además implicaría dejar a voluntad del trabajador, cumplir con esa obligación, lo cual no es posible, en tanto que se atentaría contra el interés superior de la infancia.
En consecuencia si la orden de inembargabilidad, se analiza de manera conjunta con lo establecido en el artículo 77, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es dable concluir que la inembargabilidad mencionada, no es absoluta; no obstante, como los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez tiene una finalidad constitucional relevante, debe precisarse que la posibilidad de embargar los recursos de esa subcuenta es de carácter excepcional, por lo que antes de proceder a su embargo el juzgador deberá: i) cerciorarse, incluso de oficio, que el deudor alimentario realmente se encuentra desempleado; y que además, carece de otros bienes con los cuales pueda hacer frente a su obligación alimentaria; ii) embargar en primer término la subcuenta de aportaciones voluntarias, teniendo en cuenta lo que al respecto establece el artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, que esa cuenta es inembargable hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo elevado al año; y que por tanto, sólo el importe excedente a esa cantidad es embargable; iii) en caso de que no existan aportaciones voluntarias o ya se haya embargado y agotado el excedente antes mencionado, proceder al embargo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pero únicamente por el equivalente a los recursos que el trabajador podría disponer voluntariamente, es decir, en la cantidad que resulte menor entre setenta y cinco días de su propio sueldo básico en los últimos cinco años, o el diez por ciento del saldo de la propia subcuenta; y iv) en cualquiera de los dos supuestos, es decir, en el caso de embargar la subcuenta de aportaciones voluntarias o la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el juzgador deberá instruir al Instituto o en su caso a la Afore correspondiente, para que vayan suministrando de manera semanal el monto correspondiente a la pensión que se estime resulte indispensable para asegurar la subsistencia del menor acreedor en su mínimo vital, hasta en tanto el deudor consiga un nuevo empleo, o bien, se agote la cantidad de la que conforme a los artículos 82 y 77, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, podría disponer el propio trabajador.

Amparo en revisión 652/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Tesis de jurisprudencia 250/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.