ARTÍCULO 723
El recurso de queja tiene lugar:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
I.- Contra el auto que no admita una demanda, o no reconoce la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; no así por lo que hace al que no admite una reconvención;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
II.- (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
III.- Contra la denegación de apelación;
IV.- En los demás casos fijados por la ley.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO
SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 725
El recurso de queja, se interpondrá ante el juez, dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Dentro de los cinco días siguientes en que se tenga por interpuesto el recurso, el juez de los autos remitirá a la alzada informe con justificación, y acompañará en su caso, las constancias procesales respectivas. La sala, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las citadas constancias, decidirá lo que corresponda.