Art. 49 del Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 49. La Procuraduría Federal, en términos de los convenios que al efecto suscriba, coordinará con las Procuradurías de Protección Locales y las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, el cumplimiento de las medidas de protección especial para su debida adopción, ejecución y seguimiento en términos de los artículos 116, fracción IV y 121, último párrafo de la Ley. Estas medidas pueden consistir en:
I. La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en programas de asistencia social, de salud y educativos, así como actividades deportivas, culturales, artísticas o cualquier otra actividad recreativa al que puedan incorporarse por sus características;
II. La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de su madre, padre, representante o responsable, en especial los servicios de salud de emergencia previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley General de Víctimas;
III. La separación inmediata de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral;
IV. El reconocimiento de la madre, padre, representante o responsable de la niña, niño o adolescente, a través de una declaratoria en la que manifieste su compromiso de respetar los derechos de las niñas, niños o adolescentes;
V. El Acogimiento Residencial de la niña, niño o adolescente afectado, cuando se encuentre en peligro su vida, integridad o libertad, como último recurso una vez agotada la posibilidad del acogimiento por parte de la Familia Extensa o Ampliada;
VI. La separación inmediata de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente del entorno de éstos, y
VII. Todas aquéllas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.