Artículo 27 Código Fiscal de la Federación. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente:
Tabla de Contenido
A. Sujetos y sus obligaciones específicas:
I. Las personas físicas y personas morales están obligadas a dar cumplimiento a las fracciones I, II, III y IV del apartado B del presente artículo, siempre que:
a) Deban presentar declaraciones periódicas, o
b) Estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban.
Tratándose de personas físicas y personas morales que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, sólo están obligadas a dar cumplimiento a las fracciones I, II y III del apartado B del presente artículo, siempre que no se ubiquen en los supuestos de los incisos a) y b) de esta fracción.
II. Las personas morales, además están obligadas a dar cumplimiento a las fracciones V y VI del apartado B del presente artículo.
III. Los representantes legales, socios y accionistas de las personas morales están obligados a dar cumplimiento a las fracciones I, II, III y IV del apartado B de este artículo, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
IV. Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación prevista en la fracción VII del apartado B del presente artículo.
V. Los fedatarios públicos deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, IX y X del apartado B del presente artículo.
VI. Las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las Entidades Federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los órganos
constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, que tengan el carácter de retenedor o de contribuyente, de conformidad con las leyes fiscales, en forma separada del ente público al que pertenezcan, deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones I, II y III del apartado B del presente artículo.
En todos los casos, los sujetos obligados deberán conservar en el domicilio fiscal, la documentación que compruebe el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo y en el Reglamento de este Código.
Las personas físicas y morales que presenten algún documento ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, en los asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria sean parte, deberán citar en todo momento, la clave que el Servicio de Administración Tributaria le haya asignado al momento de inscribirla en el padrón del
Registro Federal de Contribuyentes.
No son sujetos obligados en términos del presente artículo, los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses
siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Las personas físicas mayores de edad deberán solicitar su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes. Tratándose de personas físicas sin actividades económicas, dicha inscripción se realizará bajo el rubro “Inscripción de personas físicas sin actividad económica”, conforme al Reglamento de este Código, por lo que no adquirirán la obligación de presentar declaraciones o pagar contribuciones y tampoco les serán aplicables sanciones, incluyendo la prevista en el artículo 80, fracción I, de este Código.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
B. Catálogo general de obligaciones:
I. Solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes.
II. Proporcionar en el registro federal de contribuyentes, la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código, así como registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico y un número telefónico del contribuyente, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
III. Manifestar al registro federal de contribuyentes el domicilio fiscal.
IV. Solicitar el certificado de firma electrónica avanzada.
V. Anotar en el libro de socios y accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma.
VI. Presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, así como informar el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, el objeto social y quién ejerce el control efectivo, en los términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de las sociedades cuyas acciones están colocadas entre el gran público inversionista, se deberá presentar la información a que se refiere esta fracción respecto de las personas que tengan control, influencia significativa o poder de mando dentro de la persona moral. Asimismo, deberán informarse los nombres de los representantes comunes, su clave en el Registro Federal de Contribuyentes y el porcentaje que representan respecto del total de acciones que ha emitido la persona moral. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control, influencia significativa o poder de mando, lo que al efecto se establezca en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Fracción reformada DOF 12-11-2021
VII. Solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que se realicen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como proporcionar correo electrónico y número telefónico de los mismos, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
VIII. Exigir a los otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente.
Reforma DOF 12-11-2021: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
IX. Asentar en las escrituras públicas en las que hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, la clave en el registro federal de contribuyentes que corresponda a cada socio y accionista o representantes legales, o en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados, cerciorándose que la misma concuerda con la cédula respectiva.
X. Presentar la declaración informativa relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante los fedatarios públicos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior.
C. Facultades de la autoridad fiscal:
I. Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código, sin que por ello se considere que inician sus facultades de comprobación, para constatar los siguientes datos:
a) Los proporcionados en el registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro;
b) Los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
En la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las autoridades fiscales podrán utilizar servicios, medios tecnológicos o cualquier otra herramienta tecnológica que proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, cuya información también podrá ser utilizada para la elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal, así como para la actualización de la información en el Registro Federal de Contribuyentes referente al domicilio fiscal de los contribuyentes.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
II. Considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
III. Establecer mediante reglas de carácter general, mecanismos simplificados de inscripción en el registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del contribuyente.
IV. Establecer a través de reglas de carácter general, los términos en que las personas físicas y morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
V. Realizar la inscripción o actualización en el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio.
VI. Requerir aclaraciones, información o documentación a los contribuyentes, a los fedatarios públicos o alguna otra autoridad ante la que se haya protocolizado o apostillado un documento, según corresponda.
Reforma DOF 12-11-2021: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
VII. Corregir los datos del registro federal de contribuyentes con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros.
VIII. Asignar la clave que corresponda a cada contribuyente que se inscriba en el Registro Federal de Contribuyentes.
Dicha clave será proporcionada a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal.
IX. Establecer mediante reglas de carácter general, las características que deberán contener la cédula de identificación fiscal y la constancia de registro fiscal.
X. Designar al personal auxiliar que podrá verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en la inscripción o en el aviso de cambio de domicilio.
La verificación a que se refiere esta fracción, podrá realizarse utilizando herramientas que provean vistas panorámicas o satelitales.
XI. Emitir a través de reglas de carácter general, los requisitos a través de los cuales, las personas físicas que no sean sujetos obligados en términos del presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
XII. Suspender o disminuir las obligaciones de los contribuyentes cuando se confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros que no han realizado alguna actividad en los tres ejercicios previos.
XIII. Cancelar o suspender el Registro Federal de Contribuyentes cuando se confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros que el contribuyente no ha realizado alguna actividad en los cinco ejercicios previos, que durante dicho periodo no ha emitido comprobantes fiscales, que no cuente con obligaciones
pendientes de cumplir, o por defunción de la persona física, así como con los demás requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Fracción adicionada DOF 12-11-2021
D. Casos especiales:
I. Para efectos de la fracción I del apartado B del presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, las personas físicas y personas morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se encuentren obligadas a ello. Para tal efecto, deberán proporcionar su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como cumplir con los términos y requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicha inscripción no les otorga la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
II. Para efectos de las fracciones II y III del apartado B del presente artículo, se estará a lo siguiente:
a) En caso de cambio de domicilio fiscal, las personas físicas y morales deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación.
b) En caso de que, dentro del citado ejercicio de facultades, el contribuyente no sea localizado en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, y presente un aviso de cambio de domicilio, la sola presentación del referido aviso de cambio no implicará que el contribuyente está localizado.
c) Cuando por virtud de la verificación que realice el personal auxiliar designado por la autoridad fiscal, se concluya que el lugar señalado como domicilio fiscal no cumple con los requisitos del artículo 10 de este Código, el aviso de cambio de domicilio no
surtirá efectos, sin que sea necesaria la emisión de alguna resolución. Dicha circunstancia se hará del conocimiento a los contribuyentes mediante buzón tributario.
III. Para efectos de la fracción V del apartado B del presente artículo, la persona moral deberá cerciorarse de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
IV. Para efectos de la fracción VII del apartado B del presente artículo, los contribuyentes a los que se hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a las personas morales en las que recae la obligación de inscribirlos en el Registro Federal de Contribuyentes, los datos necesarios para dar el cumplimiento correspondiente, así como su correo electrónico y número telefónico, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
V. Para efectos de la fracción IX del apartado B del presente artículo, en aquellos casos en el que las actas constitutivas y demás actas de asamblea, sí contengan la clave en el registro federal de contribuyentes de los socios o accionistas, los fedatarios públicos deberán cerciorarse que la referida clave concuerde con las constancias de situación fiscal.
VI. Para efectos de la fracción X del apartado B del presente artículo, la declaración informativa deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que se refieren las operaciones realizadas ante el Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere esta fracción, deberá contener al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.
VII. La solicitud o los avisos a que se refieren las fracciones I, II y III del apartado B del presente artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.
VIII. Las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán cumplir con la obligación prevista en el artículo 113-C, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
IX. Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general, dentro de los cuales se encontrarán los siguientes:
a) No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a su cargo.
b) No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis de este Código.
c) Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por
Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
d) Contar con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de seguridad social en sentido positivo, excepto para el trámite de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades.
Inciso adicionado DOF 12-11-2021
El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las facilidades para que los contribuyentes no estén obligados a presentar declaraciones periódicas o continuar con el cumplimiento de sus obligaciones formales, cuando se encuentre en trámite la cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL ART. 27 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026586
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 30/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V, página 4316
Tipo: Jurisprudencia
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. LA OBLIGACIÓN FORMAL A CARGO DE LAS PERSONAS MORALES DE PRESENTAR AVISOS SOBRE LAS INCORPORACIONES O MODIFICACIONES DE SOCIOS, ACCIONISTAS, ASOCIADOS Y PERSONAS CON CARGOS SEMEJANTES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 27, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE AQUEL DERECHO.
Hechos: Una persona moral reclamó la inconstitucionalidad del artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, entre otros motivos, respecto a la obligación de informar al Registro Federal de Contribuyentes sobre las incorporaciones y modificaciones de sus socios, accionistas y asociados, aduciendo violación al derecho a la protección de datos personales del ente societario. En el juicio de amparo, el Juez de Distrito sobreseyó respecto de tal reclamo por considerar que la norma es de naturaleza heteroaplicativa y, en la revisión, el tribunal revisor revocó tal determinación y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar el planteamiento vertido por la parte quejosa.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la obligación de las personas morales de informar al Registro Federal de Contribuyentes sobre los movimientos corporativos del ente social contribuyente (modificación o incorporación de socios, accionistas, asociados y personas con cargos semejantes) mediante el aviso de actualización a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el derecho a la protección de datos personales.
Justificación: El artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación dispone el deber de las personas morales contribuyentes de presentar avisos a la autoridad fiscal sobre las modificaciones o incorporaciones que la empresa contribuyente realice de sus socios, accionistas, asociados y demás personas que por su naturaleza formen parte de su estructura orgánica. De los procesos legislativos de dicho precepto se desprende que el legislador consideró que con su inclusión se busca hacer frente a la creación de las denominadas «empresas factureras» que suelen ser utilizadas para la simulación de operaciones y la consecuente evasión fiscal. Así, con la entrega de avisos informativos sobre los movimientos corporativos del ente social se busca permitir a la autoridad encargada del manejo de esa información contar con elementos mínimos de identificación de las personas que participan en el ente social, a partir de los cuales podrán ejercerse las atribuciones legalmente previstas para investigar y sancionar irregularidades en la materia. Sobre esa base, la información entregada a la autoridad fiscal a causa del deber previsto en dicho precepto atiende al principio de finalidad en la protección de datos personales. Por otra parte, el derecho a la protección de datos personales no es absoluto pues, incluso, el artículo 22 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados prevé que no será necesario el consentimiento del titular de la información cuando una ley así lo disponga y ello sea acorde con las bases, principios y disposiciones previstos en la propia ley (fracción I); cuando la transferencia de información por parte del sujeto obligado se realice para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales (fracción II), y cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable (fracción V). En ese sentido, la fracción VI del apartado B del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación corresponde a un supuesto de excepción legal al derecho a la protección de datos personales que encuadra en las tres excepciones apuntadas, por lo que esa disposición atiende al principio de necesidad o proporcionalidad, ya que la información a entregar está estrechamente vinculada con la finalidad que se busca con la implementación de esa medida y, por lo mismo, se trata de información idónea y adecuada para que la autoridad pueda ejercer las facultades que legalmente le corresponden a efecto de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, aunado al hecho de que esa información queda sujeta a las reglas y excepciones que al respecto se prevén en las normas federales aplicables a la transparencia y protección de datos personales.
Amparo en revisión 600/2022. Invitek Internacional, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis de jurisprudencia 30/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029252
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/24 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo II, Volumen 1, página 651
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA EL ACUSE DE RESPUESTA POR LA QUE LA AUTORIDAD FISCAL INFORMA AL CONTRIBUYENTE QUE NO CUMPLE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PRESENTAR EL AVISO DE CANCELACIÓN EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES POR FUSIÓN DE SOCIEDADES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el acuse de respuesta en la que la autoridad fiscal informa al contribuyente que no cumple los requisitos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación para presentar el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades. Mientras que uno estimó que sí, por constituir una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal distinto al de las fracciones I, II, III y IV del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el otro consideró lo contrario.
Criterio Jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el juicio contencioso administrativo federal procede en términos de la fracción V del artículo 3 mencionado, contra el acuse de respuesta en la que la autoridad fiscal informa al contribuyente que no cumple los requisitos para presentar el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades.
Justificación: El aludido artículo 3, fracción V, dispone dos requisitos para que proceda el juicio de nulidad: a) que se trate de resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos indicados en la propia ley, y b) que causen un agravio en materia fiscal distinto al que refieren las fracciones I, II, III y IV del propio artículo. Ambos requisitos se actualizan en el caso referido, en tanto que se trata de una resolución definitiva, porque expresa la última voluntad de la autoridad fiscal, derivado de que determina implícitamente una negativa que obstaculizará en definitiva tener por presentado el aviso de fusión y, por ende, vencido el plazo de presentación del aviso, se considerará que se trata de una enajenación, de conformidad con el artículo 14, fracción IX, del citado Código. Asimismo, causa un agravio en materia fiscal distinto a los previstos en las fracciones I, II, III y IV, del citado artículo 3, al afectar la relación jurídico tributaria entre el contribuyente y el fisco, respecto del cumplimiento de leyes fiscales, pues ante la falta de presentación de los avisos correspondientes, la autoridad fiscal calificará como enajenación la fusión respectiva.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 263/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Soledad Tinoco Lara.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 495/2023, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 191/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2024 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030930
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 57/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
FUSIÓN DE SOCIEDADES. LA FICHA DE TRÁMITE 316/CFF VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DEL ARTÍCULO 27 DEL CFF PARA PRESENTAR EL AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR FUSIÓN DE SOCIEDADES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
Hechos: Una persona moral se fusionó con otra e inició el trámite de aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes. Presentó en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria el trámite previsto en la ficha 316/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022. La autoridad resolvió que no cumplió con todos los requisitos para la validación conforme al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación para presentar la señalada cancelación. Contra dicha resolución promovió juicio contencioso administrativo federal. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la ficha de trámite. En amparo directo argumentó que el precepto y la ficha citados violan los principios de razonabilidad legislativa y de reserva de ley. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional, ante lo cual la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la ficha de trámite 316/CFF Verificación de requisitos del artículo 27 del CFF para presentar el aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, no viola el principio de reserva de ley.
Justificación: La autoridad fiscal cuenta con libertad configurativa para establecer los requisitos del aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes en el supuesto de fusión de sociedades, conforme a la cláusula habilitante del artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación. La imposibilidad de presentar el aviso mencionado no es la que genera per se el hecho imponible de las contribuciones respectivas, pues el legislador estableció que los contribuyentes que presenten el aviso deben cumplir los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 1132/2024. Bio Pappel, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 57/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030929
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 56/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
FUSIÓN DE SOCIEDADES. EL ARTÍCULO 27, APARTADO D, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
Hechos: Una persona moral se fusionó con otra e inició el trámite de aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes. Presentó en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria el trámite previsto en la ficha 316/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022. La autoridad resolvió que no cumplió con todos los requisitos para la validación conforme al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. Contra esa resolución promovió juicio contencioso administrativo federal. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la ficha de trámite. En amparo directo argumentó que el precepto y la ficha citados violan los principios de razonabilidad legislativa y de reserva de ley. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional, ante lo cual la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación no viola el principio de razonabilidad legislativa.
Justificación: La creación del precepto y porción normativa reclamados tuvo como finalidad dar soporte legal a los requisitos para presentar el aviso de cancelación del Registro Federal de Contribuyentes en el caso de liquidación total del activo, cese total de operaciones o fusión de sociedades. Esa finalidad es constitucionalmente válida y encuentra sustento en los artículos 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que los requisitos del aviso de cancelación en esos supuestos persiguen ser un medio para prevenir y combatir conductas de elusión, evasión, fraude o actos ilícitos en materia fiscal. La medida es idónea, apta y adecuada para cumplir con esa finalidad, pues con ella la autoridad fiscal cuenta con una disposición legislativa que: 1) fundamenta su actuar y genera seguridad jurídica para los contribuyentes; y 2) le permite prevenir y combatir conductas de elusión, evasión, fraude o actos ilícitos en materia fiscal. También es necesaria para cumplir los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica y combate a conductas ilícitas en materia fiscal. Además, cumple con la grada de proporcionalidad en sentido estricto exigida por el examen de razonabilidad, porque existe una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido (requisitos del aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes en el caso de fusión de sociedades) y el fin buscado (legalidad tributaria y seguridad jurídica).
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 1132/2024. Bio Pappel, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 56/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.