Art. 13 Ley General sobre Trata de Personas.
LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y
PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012. TEXTO VIGENTE. Última reforma publicada DOF 07-06-2024
Tabla de Contenido
Artículo 13.
Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante:
I. El engaño;
II. La violencia física o moral;
III. El abuso de poder;
IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
V. Daño grave o amenaza de daño grave; o
VI. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo.
Tratándose de personas menores de edad o personas que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo.
JURISPRUDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025536
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.10o.P.7 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV, página 3413
Tipo: Aislada
DICTÁMENES PERICIALES OFICIALES RECABADOS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LOS JUECES LOCALES DEL SISTEMA PENAL TRADICIONAL DEBEN ORDENAR SU RATIFICACIÓN EN LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS.
Hechos: Un tribunal de segunda instancia del fuero local del sistema penal tradicional dictó sentencia definitiva condenatoria por el delito de trata de personas agravado, previsto y sancionado en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; resolución contra la cual el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el cual se advirtió que la autoridad jurisdiccional no aplicó supletoriamente el Código Penal Federal ni el Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado) y, en consecuencia, tampoco ordenó la ratificación de un dictamen pericial oficial, en términos de la tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los procesos penales del sistema tradicional que se instruyen por los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, las autoridades judiciales locales deben ordenar la ratificación de los dictámenes periciales oficiales recabados durante la averiguación previa.
Justificación: Del artículo 9o. de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, se advierte que independientemente de que el proceso penal seguido por los delitos previstos en esa ley se sustancie por autoridades del fuero local, las leyes supletorias son, entre otras, el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado). Por tanto, si a las autoridades judiciales les está prohibido aplicar las disposiciones adjetivas y sustantivas locales tratándose de los delitos previstos en la ley general mencionada, es claro que por cuanto hace a la cuestión adjetiva, el impacto de la supletoriedad trasciende en que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado) ha sido materia de análisis por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.), de título y subtítulo: «DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.», en el sentido de que transgrede el principio de igualdad, porque exenta a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes. Así, ordenar su ratificación, incluso para los Jueces penales locales, es una exigencia necesaria porque, de esta manera, dota de certeza y seguridad jurídica al acto contenido en la prueba pericial. En consecuencia, de advertirse en el juicio de amparo directo que no se actuó de esa forma, debe concederse la protección constitucional y ordenarse la reposición del procedimiento para que en diligencia formal y con la presencia de las partes se ratifique el dictamen pericial oficial correspondiente.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 26/2022. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretario: César Roberto Hernández Aguilar.
Nota: La tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1390, con número de registro digital: 2008490.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2022 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023185
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.9o.P.321 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2649
Tipo: Aislada
TRATA DE PERSONAS, EN SU VERTIENTE DE EXPLOTACIÓN LABORAL. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, ES INNECESARIO ACREDITAR COMO «VERBOS RECTORES» DEL TIPO, ALGUNA DE LAS CONDUCTAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 10 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
Hechos: En la sentencia de segunda instancia que constituye el acto reclamado, la Sala penal absolvió al sentenciado de la comisión del delito de trata de personas, en su vertiente de explotación laboral, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, bajo la premisa de que había atipicidad, por no haberse acreditado alguno de los «verbos rectores» contenidos en el diverso artículo 10 del mismo ordenamiento, consistentes en captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas; haciendo patente, incluso, la aplicación del Protocolo de Palermo y puntualizando que para entrar al estudio del delito era necesario acreditar un verbo rector (reclutar, captar, enganchar, acoger, transportar, trasladar); en consecuencia, dejó de analizar el resto de los elementos del tipo penal por no tener por acreditada dicha premisa rectora.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para que se configure el delito de trata de personas, en su vertiente de explotación laboral, previsto en el artículo 21 citado, es innecesario acreditar como «verbos rectores» del tipo, alguna de las conductas contenidas en el artículo 10 del mismo ordenamiento.
Justificación: Lo anterior, porque dichas acciones se advierten independientes, es decir, los elementos de los tipos penales ahí plasmados refieren situaciones diversas, tan es así que tanto para las conductas del artículo 10, como para las del diverso 21, ambos de la referida ley general, se prevén penas independientes y específicas y descripciones que regulan actividades diversas; de ahí que para analizar la comisión del delito de trata de personas, en su vertiente de explotación laboral, la Sala responsable debió establecer de manera concreta la descripción típica de los elementos contenidos en el artículo 21 citado, sin recurrir a los verbos previstos en el diverso artículo 10. Por tanto, la interpretación que sobre la norma se puede realizar al momento de aplicar el tipo penal a la conducta reprochable al activo del delito, para que se pueda realizar la acreditación de los elementos objetivos, subjetivos y normativos, no podrá versar únicamente sobre las conductas rectoras descritas por el tipo penal, toda vez que no nos encontramos ante un ilícito compuesto de diversas conductas que se deban o puedan materializar, para estar en presencia de la comisión del injusto penal, sin que tengan que ir precedidas unas de las otras; máxime que el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocido como «Protocolo de Palermo», en su artículo 3 establece que el delito de trata de personas cometido contra un menor de edad podrá acreditarse, aun cuando el sujeto activo no desplegase la conducta sancionada (captar, transportar, enganchar, etcétera); lo anterior, dado que las legislaciones internacionales rechazan conductas o elementos como el engaño y la violencia o coacción, tratándose de menores, pues éstos no podrían participar de manera voluntaria en una situación propia de trata.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 57/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Moisés Alejandro Vázquez Pastrana.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.