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CCF: Artículo 291

CCF

Artículo 291

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de primera instancia remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto. Artículo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973 36 de 370 CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios TITULO SEXTO Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar Denominación del Título reformada DOF 30-12-1997 CAPITULO I Del Parentesco

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