CCF. Artículo 169

CCF.

Artículo 169

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición. Artículo reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974

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