Art. 432 al 435 Código Civil Guanajuato.

Art. 432. Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Art. 433. El término para deducir esta acción será de cuatro años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Art. 434. La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.
El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Art. 435. La madre que hubiere reconocido a su hijo podrá contradecir el reconocimiento hecho sin su consentimiento por un tercero; en tal caso quedará éste sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio por
ella iniciado.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL
DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)