(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 343
La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia debe de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 345
En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 del Código
de Procedimientos Civiles.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo el cuidado y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o la resolución judicial.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
En el caso de depósito de menores, deberá decretarse oficiosamente la convivencia provisional con el progenitor no custodio, con base en el interés superior del menor y el derecho de convivencia con ambos padres, a fin de salvaguardar el sano desarrollo de la personalidad de los menores, salvo que exista alguna causa justificada, probada plenamente, que impida la convivencia al poner en peligro a éstos.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A la conducta que uno o ambos padres, en proceso de separación o separados, ejerza sobre sus hijas e hijos, con el objeto de obstaculizar o destruir sus vínculos con alguno de ellos, se le llamará manipulación y aleccionamiento parental; derivadas de la utilización de las y los menores en el conflicto parental.
(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
ARTICULO 349
Solamente por falta o impedimento de los padres, entrarán al ejercicio de la patria potestad los demás ascendientes en términos del artículo 347. Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho