CAPÍTULO II. CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES. Art. 4 Ley General de Víctimas.
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031048
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 179/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
VÍCTIMAS INDIRECTAS Y POTENCIALES DEL DELITO. LOS GRUPOS, COMUNIDADES U ORGANIZACIONES SOCIALES PUEDEN OSTENTAR ESE CARÁCTER, EN FUNCIÓN DEL DAÑO EFECTIVAMENTE SUFRIDO Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 4, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS).
Hechos: Una empresa editora solicitó al Ministerio Público que le reconociera la calidad de víctima indirecta, al considerar que el homicidio de su corresponsal afectó sus derechos de acceso a la justicia y a la libertad de expresión. La autoridad ministerial negó ese reconocimiento, lo que se impugnó en amparo. En éste, la empresa argumentó que el concepto «víctima» previsto en el artículo referido puede ser objeto de una interpretación amplia y pro persona para que se reconociera que las personas morales –como los medios de comunicación– son víctimas indirectas de los delitos cometidos en contra de las personas periodistas. El Juzgado de Distrito negó el amparo y afirmó que el artículo referido no da lugar a la interpretación solicitada.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, a partir de una interpretación pro persona del artículo 4, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, los grupos, comunidades u organizaciones pueden ostentar el carácter no sólo de víctima directa, sino también de indirecta y potencial, en función del daño efectivamente sufrido y de acuerdo con las circunstancias del caso.
Justificación: La Constitución Federal no delimita el concepto de víctima, pero desde dos mil ocho su artículo 20 establece los derechos que le asisten cuando se le reconoce dentro del proceso penal. Lo anterior permite que –dentro del margen de la ley– el operador jurídico llegue a una conclusión que se ajuste a las necesidades de cada caso concreto, para arribar a la aproximación que más favorezca al interesado en aras de propiciar una igualdad de oportunidades frente al agente que le causó el daño o menoscabo con el hecho ilícito.
Existen bienes jurídicos tutelados que tienen un carácter colectivo o, inclusive, difuso, por ello, antes de reconocer o no la calidad de víctima u ofendido del delito dentro de una causa penal, el operador jurídico, conforme a cada caso, tomará en cuenta otros elementos adicionales –y no sólo el bien jurídico tutelado por la norma–, para que así su conclusión sea integral, en donde pondere las circunstancias concretas, entre otras, la materialización de la afectación alegada, la existencia del derecho lesionado con el ilícito, así como la identificación de la persona o personas titulares, más la relación de causalidad entre el ilícito y el daño ocasionado.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 547/2022. 11 de octubre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.
Tesis de jurisprudencia 179/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.