Artículos 11 y 12 Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Artículo 11.- La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este Título.
En adición al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras autoridades.

Artículo 12.- Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de:
I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;
II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;
III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, y
IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1913 del Código Civil Federal.