Artículo 35 Reglamento Urbano para Estaciones de Servicio para la Distribución de Gasolina y Combustibles Líquidos Producto de la Refinación del Petróleo de Quintana Roo

CAPITULO SEGUNDO
REGULACIÓN DE UBICACIÓN Y RIESGOS PARA ESTACIONES DE SERVICIO
ARTICULO 35.- Por razones de riesgo y protección a los derechos humanos fundamentales a la vida y la salud de los residentes de asentamientos humanos, no se otorgará permiso alguno para Estaciones de Servicio, incluidas las de autoconsumo, que pretendan instalarse:

I. En el centro urbano (CU) del poblado en cuestión, establecido por el Programa de Desarrollo Urbano correspondiente. En caso de que el poblado no cuente con un PDU que delimite el Centro Urbano, se usará el área delimitada por la declaratoria catastral como fundo (sic) legal,
II. En zonas habitacionales,
III. En terrenos cuya propiedad sea social o nacional,
IV. Eh zonas decretadas como históricas,
V. En áreas naturales protegidas o de preservación ecológica,
VI. En radios menores a 500 metros para protección y amortiguamiento con
respecto al mismo radio de otra estación de servicio,
VII. Contiguas a vialidades cuyo arroyo vehicular total sea menor de 12 metros,
VIII. En predios adyacentes a aquel en donde se realicen: labores que incluyan el manejo de soldadura, combustión, procesos de fundición, empleo de flama abierta, altas temperaturas y la utilización de recipientes o contenedores sujetos a presión. En el caso de las estaciones de autoconsumo, no se podrá realizar ninguna de estas labores tanto en el predio contiguo, como en el predio en cuestión.
IX. En un radio menor de 50 metros con respecto a un urbano de concentración masiva como restaurantes, bares, centros nocturnos, cines y centros comerciales, contados a partir de cada bomba despachadora de la Estación de Servicio Propuesta, incluyendo las de Autoconsumo y el edificio en cuestión,

X. A menos de 200 metros de escuelas, jardines de niños, guarderías infantiles, centros y estancias de desarrollo infantil; hospitales, clínicas, puestos de socorro, centros de urgencias, asilos y orfanatos, oficinas de gobierno de cualquier naturaleza, parques, mercados, templos y demás elementos de equipamiento urbano.
XI. A menos de 50 metros con respecto a líneas de alta tensión, a menos de 100 con respecto a ductos o poliductos que transportan productos derivados del petróleo, y a menos de 130 metros con respecto a una planta de almacenamiento
de gas LP. Estas distancias se deberán medir tomando como referencia el límite del predio propuesto para la Estación de Servicio y la proyección vertical de los elementos señalados en este inciso.
XII. Respecto a la distancia menor de 50 metros indicada en el punto anterior, en caso de requerirse la construcción de accesos y salidas sobre los ductos que transporten productos derivados del petróleo, se requerirá cumplir con lo establecido por PEMEX. Será requisito indispensable que para liberar la Constancia de Trámite correspondiente se adjunte a la documentación exigible, la descripción de los trabajos complementarios de protección al ducto o poliducto, aprobados por el área de ductos de Petróleos Mexicanos que corresponda, o por el dueño u operador del ducto;
XIII. A menos de 150 metros de distancia de instalaciones y/o empresas de alto riesgo, como subestaciones eléctricas, áreas de depósito de sustancias químicas inflamables o similares.
XIV. A menos de 3000 metros de pozos de captación y abastecimiento de agua para consumo humano,
XV. A menos de 2000 metros de humedales,
XVI. A menos de 150 metros de las redes primarias para el sistema de abastecimiento de agua potable.