Artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo

Artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo Sección Cuarta. Suspensión del Acto Reclamado. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013. Última reforma publicada DOF 16-10-2025.

Artículo 190.

La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.
Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio de la persona titular de la presidencia del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125,
128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.

Artículo 191.

Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del Órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable.
Artículo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025

JURISPRUDENCIA CORRELACIONADA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030991
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 191/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Agosto de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 1057
Tipo: Jurisprudencia

ORDEN DE APREHENSIÓN. EL CUARTO PÁRRAFO, DE LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE LA PREVÉ COMO FORMA DE RECONDUCIR AL PROCESO A LA PERSONA IMPUTADA QUE SE HA DECLARADO SUSTRAÍDA DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA POR NO COMPARECER A UNA CITACIÓN JUDICIAL, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN.

Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable participación en el delito de abuso de autoridad cometido en agravio de un Municipio, incumplió con la firma semanal y la exhibición de una garantía económica que se le impusieron como medidas cautelares para que llevara su proceso en libertad. Motivo por el que la Jueza de Control señaló fecha y hora para la audiencia de revisión de medidas cautelares; y ante la incomparecencia de la persona imputada a esa diligencia, sin causa justificada, a pesar de estar debidamente citada, con fundamento en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la declaró sustraída de la acción de la justicia, y luego, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra para que fuera presentada para la celebración de la audiencia de reanudación del proceso.
Inconforme con esa determinación, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal, por estimar que vulneraba el principio de proporcionalidad en materia penal. Argumento que fue declarado inoperante por el Juez de Distrito; por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, revocó esa determinación y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el principio de mínima intervención en materia penal, no rige respecto de la orden de aprehensión que se establece en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como forma de reconducción al proceso de la persona imputada que ha sido declarada sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial.

Justificación: El objeto de la orden de aprehensión que se libra contra la persona imputada que el Juez de Control ha declarado previamente como sustraída de la acción de la justicia por no acudir a una citación judicial, sin causa justificada, estando debidamente notificada, es reconducirla nuevamente ante la autoridad jurisdiccional, a fin de asegurar, como cuestión de orden público, la continuación del proceso penal en todos sus cauces procedimentales hasta llegar a la resolución del caso concreto; además, la sociedad está interesada en que los hechos delictivos se esclarezcan, a efecto de que la ley penal se aplique al caso concreto.
El principio de mínima intervención o de ultima ratio en materia penal, gira en torno a la protección de los bienes jurídicos que se consideran de mayor relevancia social, a fin de que sólo éstos sean objeto de sanción punitiva. En ese orden de ideas, es claro que la orden de aprehensión a que se refiere el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es una medida que resulta ajena a la correspondencia que debe existir entre la tutela de un bien jurídico a través de una descripción típica y la sanción que se le asigna; por lo que no guarda relación con ese aspecto del citado principio.
En otra de sus manifestaciones, la mínima intervención o ultima ratio, señala que el empleo del derecho penal resulta desproporcional e injustificado en aquellos supuestos en que otras medidas sean suficientes para proteger de la misma manera o con mayor eficacia un determinado bien jurídico. Sin embargo, respecto de la orden de aprehensión como forma de reconducir al proceso a una persona imputada que ha sido declarada sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, no existe otra forma menos gravosa; y tampoco es factible la interpretación conforme respecto de los supuestos que se establecen en las fracciones I y II, del citado numeral, porque se refieren al citatorio y la orden de comparecencia que están establecidos para conducir a una persona investigada al correspondiente proceso cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o haya participado en su comisión; en tanto que la orden de aprehensión para reconducir a una persona imputada al proceso, prescinde necesariamente de una declaratoria de sustracción de la acción de la justicia, lo que implica que la persona imputada ya compareció al menos a la audiencia inicial.
Y si bien esa resolución afecta un derecho sustantivo como es la libertad personal, se debe tener presente que su naturaleza y finalidad jurídica es meramente adjetiva, en tanto constituye una forma de reconducción del imputado a una relación jurídica procesal penal en la que ya se encontraba inmerso, a efecto de que ésta no se encuentre paralizada y se logre su objetivo final de asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia penal.

Amparo en revisión 382/2023. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 191/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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