Artículo 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos.. Derecho a la Propiedad Privada
- Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
- Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
- Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
JURISPRUDENCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031403
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.11o.C.80 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Octubre de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 453
Tipo: Aislada
VÍA DE APREMIO. CUANDO SE PROMUEVE PARA EJECUTAR UN CONVENIO DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN, PARA DETERMINAR SI PROCEDE O NO DESPACHAR LA EJECUCIÓN SOLICITADA, LA PERSONA JUZGADORA DEBE EXAMINAR, OFICIOSAMENTE, QUE SE HAYAN RESPETADO LOS DERECHOS HUMANOS DE LA PARTE EJECUTADA.
Hechos: Una institución bancaria promovió, en la vía de apremio, la ejecución de un convenio de reconocimiento de adeudo, celebrado por las partes como resultado de un procedimiento de mediación civil-mercantil, ante un mediador privado certificado por el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. La parte actora, como ejecutante, solicitó se declarara procedente la dación en pago a su favor, respecto del inmueble propiedad de la parte deudora indicado en el referido convenio. La persona juzgadora requirió a la parte ejecutada acreditara haber dado cumplimiento al convenio de reconocimiento de adeudo y la apercibió que de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa del convenio en los términos pactados. Ante la rebeldía de la parte ejecutada se declaró procedente la dación en pago y se ordenó elaborar la escritura respectiva. Contra esa resolución la parte ejecutada promovió amparo indirecto en el cual se decretó el sobreseimiento, pues la persona juzgadora estimó que el acto reclamado no era la última resolución dictada en la vía de apremio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se promueve la vía de apremio para ejecutar un convenio derivado de un procedimiento de mediación, para determinar si procede o no despachar la ejecución solicitada, la persona juzgadora debe examinar, oficiosamente, que se hayan respetado los derechos humanos de la parte ejecutada.
Justificación: Los pactos entre particulares tienen como límite, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no transgredan la dignidad humana de los contratantes, lo cual se presenta, entre otros supuestos, cuando a través de ellos se origina la explotación de la persona por la persona; fenómeno prohibido por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el cual ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otra u otras, o a las personas mismas y que, tratándose de relaciones contractuales, la obtención de un provecho económico o material por parte del abusador, debe acompañarse de una afectación en la dignidad de la persona abusada. De esa forma, la explotación de la persona por la persona es una categoría reservada a casos realmente graves de relaciones en las que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también se afecta la dignidad de las personas. De modo que sólo las operaciones contractuales que alcancen este nivel de afectación en el patrimonio y la dignidad de las partes pueden considerarse casos de explotación prohibidos por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por virtud de lo anterior, la persona juzgadora, antes de autorizar la ejecución de un convenio de mediación, está obligada a apreciar las estipulaciones pactadas a fin de descartar que con ellas se afecte la dignidad humana de alguna de las partes contratantes. La procedencia de la ejecución del convenio de mediación está condicionada a que la persona juzgadora, en la vía de apremio, analice, aun en forma oficiosa, si se encuentran satisfechos los principios que rigen ese mecanismo alternativo de solución de controversias. En efecto, la mediación, como método de gestión de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados. Sus principios rectores son: 1) voluntariedad; 2) confidencialidad; 3) flexibilidad; 4) neutralidad; 5) imparcialidad; 6) equidad; 7) legalidad; y 8) economía. Entonces, un convenio de mediación resulta abusivo y excesivo si la persona mediadora no acata dichos principios, que rigen el procedimiento de mediación, dado que ello provoca que exista asimetría entre las partes mediadas, pues implicaría que al advertir una inequidad de lo convenido no efectuó manifestación alguna al respecto o no facilitó un diálogo entre las partes. Por tanto, la persona mediadora no puede limitarse a dar fe de lo acordado y elevarlo a cosa juzgada, pues la inobservancia de los citados principios rectores provoca que no tenga validez el referido convenio y no pueda ser elevado a cosa juzgada ni ejecutado en vía de apremio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 266/2024. 29 de noviembre de 2024. Mayoría de votos. Disidente: César Escamilla Vásquez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.