128 al 134 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco

CAPÍTULO VIII
De los Testimonios
Artículo 128. El testimonio es el documento que contiene la trascripción fiel y literal del instrumento asentado en el protocolo, de las firmas, del sello estampado y de las notas que obren en el mismo.

Constituye además el único instrumento legítimo que acredita el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para que un acto pasado ante notario pueda entrar a la circulación jurídica.
Cada una de las hojas que lo integren deberá llevar al margen superior derecho preimpreso, realzado o estampado el sello de autorizar y además rubricarse. Para la impresión del testimonio deberá aplicarse en lo conducente lo previsto en el artículo 64 de esta ley.
Tratándose de protocolizaciones, en los testimonios que se expidan deberá transcribirse, en su caso, el acta y el documento protocolizado.

Cuando en un mismo instrumento se contengan dos o más actos jurídicos, se podrá expedir testimonio en el que se comprenda sólo alguno o algunos, de lo cual se hará mención expresa conforme al párrafo siguiente.
Al final del testimonio, con letras mayúsculas, se pondrá la constancia de haberse sacado de su matriz, su número, el de orden y de hojas que lo integran, para quién se expide y la fecha, expresando que fue cotejado y en su caso, de haber existido testaduras y anotaciones entre líneas que fue corregido, autorizándolo con el sello y la firma del notario.
No podrá expedirse el testimonio sin que el instrumento hubiere sido firmado por todos sus suscriptores, dados los avisos y pagadas las prestaciones fiscales que se hubiesen causado, las que se harán a través del propio notario; salvo en los casos de exención o de que se encuentre garantizado el interés fiscal a satisfacción de la autoridad acreedora, con motivo de consulta
pendiente de resolución o de litigio respecto a la causación de la contribución.
Para el registro del testimonio correspondiente se deberá acreditar a la autoridad registral el pago de todas las prestaciones fiscales que correspondan.


Artículo 129. Las personas que intervengan o quienes tengan un interés legítimo en todo instrumento que se autorice, podrán solicitar la expedición de uno o varios testimonios, los que serán expedidos con la expresión del número y orden que les corresponda.


Artículo 130. Para la expedición de un segundo o ulterior testimonio, el interesado lo deberá solicitar por escrito, previa identificación fehaciente. En este caso, el notario agregará la solicitud al libro de documentos, y al hacerlo, expresará en el mismo el número que le corresponda, asentando en el protocolo la nota correspondiente.
Si a juicio del notario no queda demostrado el interés jurídico, podrá el interesado acudir para ello ante la autoridad judicial.


Artículo 131. Cuando se trate de documentos, cuyos testimonios deban ir al extranjero o así lo pida alguna de las partes, podrán expedirse, además, en otro idioma, dividiendo la plana de arriba a abajo por medio de una línea en dos partes iguales para que de un lado se escriba en español y en el otro en el idioma diverso.
En este supuesto, cuando el notario no dominare el idioma extranjero, se estará a lo que dispone la fracción IX del artículo 84 de esta ley.


Artículo 132. Tratándose de instrumentos destinados a fundar una acción ejecutiva o hipotecaria, no podrá expedirse un segundo o ulterior testimonio al acreedor, salvo por orden judicial, acuerdo de los contratantes o a solicitud del obligado. La petición deberá constar por escrito, ratificado ante notario. La orden judicial o el escrito, se insertarán en el nuevo testimonio y se agregarán al Libro de Documentos.


Artículo 133. Si se consignan en una escritura garantías reales o personales, podrán cancelarse, si se presenta el testimonio correspondiente del acreedor, con la nota firmada por quien deba hacerlo, dando su consentimiento, o bien, por orden judicial. La cancelación quedará asentada en una nota en el protocolo donde conste la escritura relativa.
Cuando la cancelación de gravámenes fuera parcial, o siendo total se trate de instrumentos en que se hubiesen consignado contratos diversos a la obligación que se cancela, la nota deberá indicar el motivo por el cual se hace, los contratos u obligaciones que se cancelan, precisándose fecha y hora, insertándose al calce del testimonio respectivo y se agregará copia de los avisos al libro de documentos en uso.
Si se trata de títulos inscritos, las cancelaciones serán comunicadas al Director del Registro Público de la Propiedad y al Archivo de Instrumentos Públicos, en los términos de los artículos 105 y 110 de esta ley.

En caso de pérdida del testimonio original del acreedor, la cancelación se hará con un segundo testimonio, expedido en los términos del artículo anterior.
También podrán cancelarse los créditos y las garantías a que se refiere este artículo, mediante escritura en que el acreedor o su representante legal declare su voluntad en ese sentido, salvo en tratándose de documentos otorgados por instituciones de interés y seguridad social. En este caso, se anotará el otorgamiento de la escritura de cancelación al calce de la constitutiva del crédito, o en la hoja agregada al apéndice para tales efectos.


Artículo 134. Podrán expedirse y autorizarse testimonios, utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble.
Podrán expedirse copias certificadas en donde se contenga sólo el acto autorizado y constancia de firmas, para efectos limitados que se expresarán en su texto, como: inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, trámites de construcción, afectación de inmuebles al régimen de condominio, justificación documental de haber recibido sumas en efectivo y otros similares.